Reforma INE. Artículo 116 constitucional en materia electoral

TEXTO VIGENTE
Artículo 116. ...
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I. ...
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
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Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
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III. ...
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
V. a IX. ...
TEXTO PROPUESTO
Artículo 116. ...
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I. ...
II. El número de representantes en las legislaturas de los estados no podrá exceder de quince diputaciones en aquellas entidades federativas cuya población sea menor a un millón de personas, y por cada medio millón de habitantes adicional, podrá incrementarse en un diputado o diputada hasta un máximo de cuarenta y cinco diputadas y diputados.
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Las legislaturas de los estados se integrarán con diputadas y diputados elegidos conforme al sistema de listas votadas en la entidad federativa. Al efecto, se utilizará el método de cociente natural y resto mayor.
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III. ...
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y la legislación única en materia electoral, las constituciones de los estados garantizarán que
a) Las elecciones de personas titulares del Poder Ejecutivo estatal, de las legislaturas locales y de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Las elecciones de integrantes de las legislaturas locales y de los ayuntamientos se lleven a cabo conforme al sistema de listas votadas en las entidades federativas y en los municipios, según corresponda; en la asignación se utilizará el método de cociente natural y resto mayor. Todo partido político nacional o local o lista de candidaturas independientes que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida en la entidad federativa tendrá derecho a que le sean asignadas tantas curules como cocientes naturales enteros contenga su votación;
b) Las reglas de paridad en la integración de las listas de candidatos y candidatas se sujeten a lo dispuesto en el artículo 53 de esta Constitución;
c) Se deroga.
d) Se deroga.
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanas y ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de personas candidatas a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto En el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución. El Instituto Nacional de Elecciones y Consultas procederá al registro de los partidos políticos locales que cumplan con los requisitos que establezca la respectiva la legislación única en la materia; f) Al partido local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Las bases y montos relativos al financiamiento público que los estados otorguen a partidos políticos locales para las actividades de campaña tendientes a la obtención de voto en los procesos electorales locales, se sujeten a la base II del artículo 41 de esta Constitución, y a la legislación única en materia electoral, y se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes. El sistema de financiamiento de los gastos de campaña de las candidaturas independientes en las elecciones locales, estará sujeta en lo conducente a lo establecido en la base II del artículo 41 de esta Constitución;
h) Se deroga.
i) Se deroga.
j) Se deroga.
k) Se deroga.
l) Se deroga.
m) Se deroga.
n) Se verifique que al menos dos elecciones locales se realicen en la misma fecha que las elecciones federales;
o) Se deroga.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones las ciudadanas y los ciudadanos soliciten su registro como candidatas y candidatas para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución y la legislación única en materia electoral;
V. a IX. ...

Síntesis de Reforma INE al Artículo 116 constitucional en materia electoral

Sintetizando la propuesta de reforma al Artículo 116 constitucional en materia electoral tenemos lo siguiente:

Modifica el número de representantes de las legislaturas de los estados, señalando que no se pueda exceder de quince diputaciones en aquellas entidades federativas cuya población sea menor a un millón de personas, y por cada medio
millón de habitantes adicional, podrá incrementarse en un diputado o diputada hasta un máximo de cuarenta y cinco
diputadas y diputados.

Modificación al modelo para elegir integrantes de las legislaturas locales y de los ayuntamientos, de esta forma, pretende que se lleve a cabo conforme al sistema de listas votadas en las entidades federativas y en los municipios,
utilizando el método de cociente natural y resto mayor

Con relación a la asignación de curules, propone que todo partido político nacional o local o lista de candidaturas
independientes que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida en la entidad federativa tendrá
derecho a que le sean asignadas tantas curules como cocientes naturales enteros contenga su votación.

Plantea establecer que las bases y montos relativos al financiamiento público que los Estados otorguen a partidos
políticos locales y de las candidaturas independientes para las actividades de campaña tendientes a la obtención de
voto en los procesos electorales locales, se sujeten a la base II del artículo 41 de esta Constitución, y a la legislación
única en materia electoral, así como se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que
pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.

Considera la derogación de los criterios que establecen los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
precampañas y campañas electorales; lo referente al régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y
obligaciones de los candidatos independientes; lo relativo al sistema de medios de impugnación para que todos los
actos y resoluciones electorales; así como lo relativo a las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

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